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No se es “la complementaria”.  Se es “víctima”.

 Hay múltiples consideraciones que las mujeres, al percibir el estado de violencia, comienzan   a   sopesar, como por ejemplo, cuál es la situación que,  de allí en más,  han de transitar.

Según sus circunstancias fácticas, hay casos en que la mujer se ha retirado del domicilio interponiendo una denuncia. No en pocas oportunidades, la denuncia ha sido interpuesta por un tercero. Y en otros más, ni siquiera se ha interpuesto la denuncia. Sin embargo, independientemente de las circunstancias, el común denominador resulta ser que comienzan un proceso difuso e inestable, con temores y acciones contradictorias.

El cambio de hogar, presupone un cambio para la interacción diaria con su nuevo entorno, que modifica trabajo, estudios personales, alteración en el colegio de los menores, ingresos y  gastos e incluso, hasta el  desarraigo geográfico y social.  

               Se somete en forma inestable, a un profundo estrés emocional y en dicho estado, comienza a transitar el duro proceso que implica la ruptura con el agresor, con la intervención de policías, jueces, psicólogos y abogados. Y lo que más abruma, es la impotencia para poder demostrar, ante la justicia, las vivencias personalísimas de los actos de agresión y la incomprensión en la mensura de los mismos.

                Entonces es allí, cuando se sienten solas, y no importa cuánto se esmeren en predicar las instituciones y el sistema.  Predican, “Ni una menos”, “No estás sola”, y si bien se ha puesto un enorme esfuerzo por parte de las instituciones y en particular han abordado éste tema con una legislación moderna y apropiada, no es menos cierto que la implementación y funcionamiento de las normas no resultan suficientes, lo que las hacen ineficientes.

 En éste sentido, y en una tarea loable, el Ministerio Público Fiscal, a través de su la Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres, ha dado un instrumento para la medición de femicidios. Una propuesta para la construcción de información criminal con perspectiva de género. Es un documento en que se detallan variables e indicadores construidos para la producción de información y análisis de éste tipo de criminalidad, incluyendo todos los homicidios por razones de género (femicidios y travesticidios/transfemicidios).

Es de recordar que el Ministerio Público Fiscal, cuenta con una Guía de Actuación en caso de Violencia Doméstica contra las mujeres.  Este tema que nos aborda, resulta de tal importancia que, la Procuración, con motivo del COVID 19, instruyó a los fiscales a que soliciten prorrogar las medidas preventivas de protección hasta que cese el aislamiento

Es esencial que la información de las acciones judiciales y los recursos con que cuenta la mujer víctima de violencia, resulte de acceso permanente y absolutamente clara.  La difusión del cómo actuar en caso de violencia y con qué recursos se cuenta desde el Estado para afrontar la situación. La información debe ser necesariamente preventiva. Y esto es un elemento valioso, porque las acciones y los recursos con los que ha de valerse, serán tomados en situaciones de mayor confusión y en la mayoría de los casos, sin tiempo para la reflexión. 

La decisión de interponer una denuncia, acudir a la policía, es la exteriorización de una decisión trascendental. No  es sólo un acto simbólico, desde ése mismo instante, se inicia un movimiento jurídico, y lo que parecía un laberinto sin salida,  comienza diluirse exponiendo diversas alternativas. 

La oportunidad del actuar de la mujer, no está siempre ligado a la gravedad de la agresión sino, directamente relacionada a la voluntad emocional de concluir el ciclo.

Resulta absolutamente necesario el interactuar jurídico y psicológico al momento de abordar éstas decisiones, porque la mujer víctima de violencia intrafamiliar, ya provenga por su pareja, expareja, o proveniente de sus propios hijos, no lo puede resolver sin la interacción de un contexto jurídico y psicológico apropiado.

Merece atención aquellos estudios psicológicos que aseveran que la mujer víctima de violencia, no es necesariamente una víctima de la violencia que se ejerce sobre ella, sino que resulta ser el tercero complementario, para que la personalidad psicópata, narcisista e integrada de su agresor, se manifieste. Estos sujetos tienen la habilidad de manipular en forma permanente a sus víctimas, las que resultan necesarias para ejercer su violencia. Sim embargo, esta postura que caracteriza a la víctima de la violencia como la tercera necesaria (complementaria) para el acabado ciclo de la patología de su agresor, no implica en modo alguno considerar a la agredida como parte generadora de la violencia.

Quienes así observan y analizan los hechos, suelen emitir juicios   valorativos y discursos psicológicos que confunden a la víctima, por ello, es  que  al momento de  la ruptura y ejercer las acciones judiciales, se deberá tener siempre  presente que “se es víctima”  y que cualquier conducta que hubiera consentido o participado en  actos de agresión, han sido  inducidas por la conducta psicópata de su manipulador.

Es benemérito que nuestra evolución legislativa haya dejado de lado el concepto de culpa en las acciones de divorcio. Y también el destierro de dicho concepto, en las normas que regulan la protección de la mujer, en caso de violencia. Aún resta que la aplicación de las medidas adoptadas por la justicia, resulten en tiempo útil y de instrumentación certera, de modo tal que resulten eficientes en su aplicación y su contralor. Y, ya sea por imprevisibilidad, falta de estudio en el caso particular, timidez judicial o falta de recursos del Estado, esto es una asignatura pendiente.

Pedro Tomás Pasquale. (Abogado UBA 1989)

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SENTIDO COMUN Y TECNOLOGÍA ADECUADA

Con motivo de los DNU que dictó el PEN y que, entre otras disposiciones decretó  la prórroga de la emergencia sanitaria por el término de un año,   como así también el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20 de marzo y hasta cuando la situación epidemiológica lo exija,   la población  permanece en sus hogares, con pocas excepciones

En ésta crisis, el Estado, previendo un agravamiento de los hechos de violencia para quienes la padecen en el entorno familiar y con particular atención, a las mujeres víctimas de violencia de género, ha puesto en alerta sus Organismos.

La UNIDAD FISCAL ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES (UFEM), ha impartido una seria de medias básicas destinadas a los Fiscales, que, si bien son de práctica habitual, introduce algunas modificatorias necesarias con motivo de lo dispuesto por los DNU, medidas que, básicamente surgen del entendimiento racional de las normas de aislamiento como así también el aprovechamiento de herramientas tecnológicas,  dando lugar  a algunas de  las siguientes recomendaciones. 

*Recibir denuncia en el domicilio a la víctima, para evitar su traslado a la dependencia policial, juzgado o fiscalía (salvo que se considere estrictamente necesario).

*Se deber dar prioridad para que, quien reciba la declaración a la víctima, sea personal femenino, y si existen en la localidad recursos especializados disponibles tales como áreas de atención y acompañamiento a víctimas o profesionales de la Dirección General de Acompañamiento, Orientación y Protección a las Víctimas (DOVIC) , se solicite su colaboración a estos efectos

*También se podrá recibir la declaración por vías electrónicas, siempre con el fin de evitar el traslado de la persona fuera de su domicilio. Si esto fuera necesario, su situación quedará encuadrada en los supuestos de fuerza mayor.

*Para el caso de la georeferenciación o botón antipánico no podrá requerirse a la víctima el traslado a la dependencia para retirar los dispositivos, sino que será responsabilidad de las y los funcionarios públicos proveerlos en su domicilio.

*Obtener la declaración de testigo en el lugar, sin traslado a la dependencia policial.

*Mientras dure la situación de excepcionalidad se postergan todas las cuestiones de competencia.

 

                Para su existencia, el derecho requiere un razonamiento lógico basado en el sentido común.   Ese razonamiento es el que nos da la aproximación subjetiva, de lo que está mal o bien y luego determinamos lo que es justicia.

 Resulta claro que, éste conjunto de medidas básicas destinadas a los fiscales, efectuadas por el   Ministerio Público Fiscal de la Nación, es una  guía general, sujeta esencialmente a prevenir y actuar  en caso de  violencia ,  manteniendo como eje el principio de aislamiento social y la utilización de los recurso tecnológicos , no únicamente en los casos en que expresamente se indica sino que, además,  en todos aquellos en que el sentido común lo exija y se tenga la herramienta adecuada para realizarlo.  

Pedro Tomás Pasquale. (Abogado UBA 1989)

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Entendiendo al sujeto como parte de la actividad productiva de la empresa y no como costo aleatorio y salarial.

¿Realmente…Tiene alguna vigencia el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)?  Pareciera que a la luz de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, es,  tan solo,  un viejo vestigio de cuestiones doctrinarias.   Con la  evolución de los derechos sociales que se  imponen a diario,  resulta de difícil comprensión,  entender el marco sociocultural histórico en que se elaboraron dichos conceptos.

Ante la crisis sanitaria que estamos atravesando; “hoy”  plantear la suspensión o despido laboral,  sustentado en la causal de disminución o falta de trabajo, fuerza mayor o hecho del príncipe, resulta,   a priori , como algo racional para sustentar el aparato productivo y evitar el quiebre y cierre de la empresa.

                Sin embargo no existen pruebas suficientes  (documental, informativa, pericial contable y testimonial) que resulten eficaces en  ningún caso, que pueda acreditar  la existencia de una crisis en el sector industrial, de tal naturaleza , que resulten contundentes   para probar la incidencia,  que tiene una crisis ,  en el seno de la empresa.   PORQUE EN REALIAD ,  ni un resultado económico negativo,  ni una disminución en las ventas o en las ganancias,   es suficiente a los fines legales para eximirse de la responsabilidad empresarial.

                Y esto es así porque el desequilibrio económico que, eventualmente  se pueda constatar, no es más que el resultado que debió haber sido analizado y previsto,  como  propio de la consecuencia del riesgo, el que le es  inherente a la empresa y no a la actividad productiva.

Nuestra  SCJ,  al igual que la CSJN,  se ha pronunciado en reiterados casos rechazando la admisión  de la causal invocada  en el artículo 247 de la LCT  (V.gr.: SCBA Causas L57629-10/07/96.- / L100256-02/07/10.- / L97035 06/0612) 

                Entonces, nos encontramos con que el artículo 247 de la LCT, se ha convertido en un “ALGO” que se tornó   desuetudo  es decir que ha perdido toda  validez  y ante la preponderancia del rol social del trabajador en la actividad productiva,  se ha tornado ineficaz. 

Sostener que el artículo 247 de la LCT, ha perdido  su validez por desuetudo, porque  en instancias judiciales resulta de  inverosímil  aplicación;   es afirmar que:  no es parte de nuestro orden jurídico.

Siendo así, tal como decíamos en el segundo párrafo, lo que pareciera a priori como algo racional, a poco de ahondar en la interpretación judicial de la normas y la evolución de los derechos sociales, {entendiendo al sujeto como parte de la actividad productiva de la empresa y no como costo aleatorio y salarial} invocar el artículo 247 de la LCT, no sólo contraría los concepto jurídicos que se han impuesto sino que, por el desuetudo de la norma , se torna inconducente o  abstracto.

Así   planteado, parece innecesario el que se dispusiera la prohibición por 60 días de los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor , como así también las suspensiones por las causales de fuerza mayor o disminución de trabajo (DNU. 329/2020 ARTÍCULO 2°.- Prohíbanse los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 3°.- Prohíbanse las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir de la fecha publicación del presente decreto en el BOLETÍN OFICIAL. Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.) .

Y lo que aparece como innecesario, está justificado. El dictado del DNU  reúne toda la formalidad requerida por lo conceptuado en el artículo 99 de la Constitución Nacional, que en su parte pertinente reza: : "Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros….

El objeto o el fin del DNU, está por encima de la individualidad de la empresa o del sujeto como parte de la actividad productiva, tiene por fin la continuidad de la suma del todo, y si bien es discutible aquello de que  el fin justifica los medios, no es menos cierto que para ése fin también es imprescindible el dialogo.

Pedro Tomás Pasquale. (Abogado UBA 1989)

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Los impuestos no deberían ser solo recaudatorios

De vieja data la Corte ha determinado que el gravamen fiscal que supere el 33 % resulta ser CONFISCATORIO y atenta contra la propiedad privada consagrada en el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional y éste es el único límite.

No tenemos una recopilación única de impuestos sino un conjunto de Leyes Tributarias Nacionales y Provinciales, las cuales denodadamente buscan una manifestación de riqueza a la cual le atribuyen un hecho generador impositivo y atribuyen al sujeto la carga tributaria transformándolo en el sujeto pasivo de la obligación.

Ante éstas circunstancias el único límite posible es la “CONSTITUCIONALIDAD”  sujeta a la  revisión jurídica, ya que en su dispersidad de normas y formas de reconocer los hechos como generadores de riqueza,  sobreponen  hechos generadores y,  consecuentemente,  con ellos la doble imposición transformando la carga impositiva en una carga “CONFISCATORIA” , que no es otra cosa que la absorción del Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado.

Cabe diferenciar lo Impositivo, es decir los impuestos, de las tasas y demás contribuciones.   Estas son el costo diferenciado por la utilización de un bien o  de un  servicio  tales como el alumbrado, barrido y limpieza, iluminación, etc.,  que a diferencia de los impuestos son fijados por el costo y uso  de los mismos. Básicamente se lo ve, se lo utiliza y se lo aprecia en forma tangible e inmediata.   En tanto que el impuesto, es genérico, amplio y abarcativo y debe ser tratado en el congreso, siendo originario de la Cámara de Diputados que son los representantes del PUBLO.

Ahora bien, sobre una masa de bienes perdurables y sobre la cual se tributa anualmente, la repetición del tributo, puede ocurrir que se termina absorbiendo el capital y nos hallamos en que el contribuyente debe liquidar el patrimonio y disponer de él para pagarlo, en consecuencia existe palmariamente una confiscación indirecta, ya que la masa representativa de dinero de ésos bienes le va al Estado por la presión tributaria.

Basta una simple lectura  para entender que,  sobre el Impuesto a las Ganancias existen “”deducciones personales presuntas””,  ya que presuponen gastos mínimos de sustento del sujeto pasivo,  como así también de su grupo familiar y esto lo hace : 1) tomando un “concepto de importe no imponibles” ( Mínimo no imponible) 2) el concepto de Cargas de Familia y 3) deducciones especiales de tercera y cuarta categoría. (El mínimo no imponible para el periodo 2020 es de  $ 123.861,17).

Los concepto deducibles por carga de familia son por Cónyuge, hijos menores de 18 años o incapacitados y está sujeto a que resulten residentes en el país  y que carezcan de ingresos netos. (Es decir que, no obtengan ingreso alguno, aunque provenga de la venta de una bien personalísimo)

Estas deducciones sobre el Impuesto a las Ganancias no se aplican al Impuesto sobre Bienes Personales.

Lo esencial de ésta nota, no es la descripción del sistema tributario argentino, sino  el “cumplimiento exacto y diligente de lo que establece una orden, prescripción o norma” , que tanto, legisladores, jueces y  profesionales del derecho deben tener en cuenta a los fines impositivos.

La sobrecarga de las normas intrincadas desalientan la comprensión   del sujeto pasivo de la obligación tributaria, con relación al objetivo esencial de la recaudación fiscal, que no es el confiscar bienes de aquellos que más tienen, sino la distribución equitativa de la riqueza, y debe ser utilizado no únicamente como una herramienta de recaudación, sino, como un elemento de redistribución de bienes, servicios y capitales , en función de las necesidades actuales y venideras.

Los impuestos no deberían ser solo recaudatorios, sino que, además, deben alentar o desalentar por contrario imperio las actividades económicas, en función de una proyección de país viable.

Somos hermanos, también herederos. Cuidemos la familia.

En las últimas presentaciones he abordado temas generales que involucran aspectos de la dinámica, presupuestos y realidades del Derecho de Familia, La Violencia de Género y distintos   patrones prevalentes del comportamiento humano que dificultan liberarse de ella.

El derecho de Familia, tiene una realidad económica, que, por la especialidad de la materia, se la vincula directamente con los Derechos Patrimoniales y se lo aparta del Fuero de Familia. Incluso es de tal magnitud, que transforma esas cuestiones patrimoniales en un fuero de atracción, en el que se vierte la suma de todos los derechos y obligaciones del sujeto al momento de su muerte. Estamos hablando ahora de un proceso que abarca su universo jurídico, de allí su nombre, un en el cual no sólo interactúan cuestiones patrimoniales, sino que también familiares. En concreto lo que se pretende es, en lo que se denomina JUICIOS UNIVERSALES, resolver la continuidad,  o  no , del patrimonio con miras a su liquidación y distribución

En éste proceso, que llamamos SUCESORIO, se liquida y distribuye los bienes del sujeto fallecido (Técnicamente hablando:  el cujus o el causante) y tiene importancia supina en el eje de la familia, ya que, conforme la liquidación y distribución de éstos se modificará de una u otra forma la situación patrimonial del derecho a bienes.

Quede en claro que no sólo se transmite los derechos, sino que también, las obligaciones.  De tal trascendencia es la determinación de la situación familiar de los herederos que, otrora, podía sumir a la familia en la peor de las miserias como consecuencia de las obligaciones pendientes del fallecido. En la evolución del derecho, el primer paso en protección de la familia, resultó la posibilidad de aceptar la herencia con lo que se denomina BENEFICIO DE INVENTARIO, beneficio que se debía invocar expresamente, y que, al momento del balance, los herederos podían renunciar a ella en caso de resultarle una carga onerosa y que no estaban dispuestos a cancelar, caso contrario se consideraba la aceptación total y completa por aquello del buen nombre y reputación del fallecido. Conforme se sucedió el tiempo, hoy, TODA SUCESION SE PRESUME CON BENEFICIO DE INVENTARIO sin necesidad de invocarlo.

Resulta obvio que lo patrimonial es condición necesaria de la calidad de vida de la Familia y ésta, involucra no sólo lo patrimonial, sino que también las cuestiones vinculantes entre los sujetos que la componen. A modo de ejemplo y aunque no esté explícitamente dicho, desde el momento de la muerte del causante, en que se transmiten la suma de todos los derechos y obligaciones sin intervalo de tiempo, se produce una mutación muy sutil y casi imperceptible, porque además de la relación filial (por ejemplo, hermano) se le agrega un plus patrimonial: HEREDEROS.

Nuestro ordenamiento jurídico determina, en forma específica, quienes heredan y en cuánto en más se puede beneficiar a uno de ellos. Sin embargo, hay cuestiones de hecho que trascienden más allá de lo normado, como ser el que está en posición de los bienes, la explotación del uso y goce de las cosas y los comportamientos éticos y afectivos con el causante.  La ley provee y da un marco de soluciones para una distribución patrimonialmente equitativa, pero no resuelve los comportamientos éticos y afectivos. De éstos últimos nacen los interminables planteos basados en las razones indiscutibles que a cada uno le asiste. Pero cuál es la medida de ése derecho cuando se lo pretende más allá de lo que la ley determina.?  La relación filial entre   descendientes directos (hermanos) permite superar prima facie las discrepancias que pudieren haber. Sin embargo, se observa que cada uno de ellos tiene formada su propia familia y en dónde cada familia tiene intereses patrimoniales propios que nos los fraternales y es allí donde el concepto de hermanos, con una percepción no consciente se exterioriza en el concepto de herederos.

Se ha escuchado hablar de sucesiones que duran una eternidad y que jamás concluyen. Éstas situaciones atentan contra la Familia en todos sus aspectos, ya que cada una de las sucesoras de la familia original del causante, en sus nuevas composiciones (la familia de sus hijos) se encuentran en un estado de expectativa con relación a los bienes y obligaciones que integran el patrimonio del sucesorio, que debe cesar de forma inmediata para recomponer el concepto de FAMILIA, ya no sólo como aquellos que cohabitan bajo el mismo techo,  sino como el principio fundacional de la sociedad.  

Basado en éste principio,  en procura de proteger y mantener los amplios vínculos filiales, procuro que, al momento de iniciar una sucesión participen la totalidad de los herederos en forma conjunta, explicando el alcance de cada uno de sus derechos y que los costos serán fijados por el Juez, no arbitrariamente determinado por las partes, de manera tal que el trámite sucesorio resulte inmediato, rápido, expeditivo y ésa situación no se prolongue en el tiempo. 

Estudio Jurídico Dr. Pedro Tomás Pasquale.

Abogado- UBA 1989-

T° VIII F° 435 CASM

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